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A. 675/25
Auto15 de mayo de 2025

Sentencia A. 675/25

Corte Constitucional·15 de mayo de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A675-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-675/25

 

SOLICITUD DE CORRECCION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

 

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Corrección de errores por omisión, cambio o alteración de palabras en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte

 

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 675 DE 2025

 

 

Referencia: Solicitud de corrección de la Sentencia C-513 de 2024

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185 (parcial) del Decreto 960 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales,  procede a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia C-513 de 2024, formulada por el ciudadano Irenarco Pineda Ríos, demandante en el proceso de referencia.

 

 

      I.            ANTECEDENTES

 

Sentencia C-513 de 2024

 

1.                  El 4 de diciembre de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declarar inexequibles las expresiones “cuando caiga en ceguera, mudez, sordera o” del primer párrafo del artículo 185 y “los ciegos y” del numeral 2 del artículo 133, ambas del el Decreto 960 de 1970. Lo anterior, porque las normas en cuestión, que fueron expedidas antes de la Constitución de 1991, negaban el acceso a la carrera notarial a las personas con discapacidad visual y permitían el retiro automático de aquellas que siendo notarios, presentaran una discapacidad visual, auditiva o del habla, sin valorar si podían desempeñar la función notarial mediante la implementación de ajustes razonables. A su turno, la Corte exhortó al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que eliminen las barreras que sufren las personas en situación de discapacidad siempre que su desempeño no resulte incompatible o insuperable para el ejercicio de las labores esenciales del cargo de notario.

 

2.                  Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 10 de abril de 2025, el demandante solicitó que se corrigiera la Sentencia C-513 de 2024. En concreto, manifestó que la decisión en cuestión omitió incluir su nombre en el encabezado de la sentencia, lo que invisibiliza su papel como ciudadano y desconoce las prerrogativas constitucionales de transparencia y participación. En consecuencia, solicitó que: “se realice la corrección formal del encabezado de la Sentencia C-513 de 2024, incorporando el nombre del demandante en los términos que son de rigor en este tipo de providencias.”[1]

 

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

3.                  La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir sobre la solicitud de corrección.[2]

 

 

   (i)            Procedencia excepcional de la solicitud de corrección de las providencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

4.                  La Corte Constitucional ha sostenido que por regla general, no es procedente la corrección de sus sentencias. Sin embargo, de forma excepcional, ha considerado que es posible acceder a este tipo de solicitudes presentadas por las partes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso (CGP). La disposición normativa en cuestión dice:

 

“CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

 

5.                  Para que las solicitudes de corrección sean procedentes, se deben cumplir dos requisitos;[3] “un[o] formal atinente a la legitimación del solicitante, por lo que el escrito debe ser presentado por alguno de los sujetos debidamente reconocidos en el marco del proceso y, otr[o], sustancial, consistente en que el solicitante demuestre que la parte resolutiva contiene un error de los citados que justifique su corrección”.[4]

 

6.                  A su turno, la solicitud de corrección resulta improcedente cuando: “(i) pretende cuestionar la decisión adoptada; (ii) persigue que por vía de un supuesto yerro en el resolutivo se adicionen nuevos elementos jurídicos a la sentencia original; y, (iii) se refiera a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió. Acorde con el Auto 424 de 2020, entre muchos otros, “la Corte Constitucional ha corregido sentencias de constitucionalidad cuando se advierte una equivocación en la fecha o número del fallo que es confirmado o revocado; en el destinatario de la orden judicial; en el artículo que es objeto de la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad; en el nombre e identificación del accionante; en las consideraciones en las que se indican las directrices de la decisión judicial en una sentencia de constitucionalidad; en la naturaleza de la prestación que se prescribe; en el nombre de uno de los intervinientes; en el plazo específico en que debe darse cumplimiento al fallo según las directrices establecidas en la parte motiva; en la individualización de tutelante para preservar su intimidad; y, en cuestiones complementarias”.[5]

 

 

 (ii)            Constatación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de corrección de la Sentencia C-513 de 2024

 

7.                  La Sala Plena de esta Corporación concluye que si bien la solicitud de corrección de la Sentencia C-513 de 2024 cumple con el requisito formal de legitimación, es improcedente en lo que atañe a la exigencia sustancial, toda vez que la solicitud fue presentada por Irenarco Pineda Ríos, demandante en el proceso que dio lugar a la sentencia del asunto, el solicitante no explicó cuál fue el error aritmético o de omisión, cambio o alteración de palabras que estaba inmerso en la parte resolutiva de la providencia o que influía en ella. Por el contrario, lo que el demandante pretende bajo el amparo de un remedio de corrección es que su nombre se publicite en el encabezado de la Sentencia C-513 de 2024. Además, expresó que omitir esta referencia afecta la integralidad del expediente, la trazabilidad del proceso judicial y el reconocimiento en su rol como ciudadano defensor del orden constitucional y de los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad.

 

8.                  Con todo, la Sala evidencia que no se trata de una verdadera solicitud de corrección en los términos del artículo 286 del CGP, pues no hay error aritmético o de omisión en la parte resolutiva o que influya en ella, en los términos dispuestos en el artículo 286 del CGP. En cambio, lo que parece pretender el demandante es obtener un mayor reconocimiento por su labor como defensor del orden constitucional, dejando de lado que su nombre aparece en el expediente digital, en el cuerpo de la providencia -en el acápite de Antecedentes- y también está referenciado en el sistema de búsqueda de procesos de constitucionalidad de la Corte Constitucional. Por lo que no se compromete ni la integralidad del expediente ni la trazabilidad del proceso judicial.

 

9.                  En consecuencia, la Sala rechazará la solicitud de corrección de la Sentencia C-513 de 2024 presentada por Irenarco Pineda Ríos, comoquiera que no cumple con el segundo requisito de procedencia para este tipo de asuntos.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de corrección de la Sentencia C-513 de 2024 presentada por Irenarco Pineda Ríos, demandante en el proceso de referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General, que dispondrá del uso de medios de comunicación virtuales, COMUNICAR la presente providencia al solicitante, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital D-15.607 contenido en Siicor, documento denominado “D0015607-Peticiones y Otros-(2025-04-23 17-07-03).pdf.” Además, el demandante anexo varios pantallazos de encabezados de varias sentencias en donde aparece el demandante del expediente del asunto.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Auto 498 de 2025, entre otros.

[3] El requisito de oportunidad no opera respecto de las solicitudes de corrección, habida cuenta de que el artículo 286 del Código General del Proceso dispone que esta petición puede presentarse “en cualquier tiempo.”

[4] Cfr. Corte Constitucional, Autos 424 de 2020 y 2763 de 2023, entre otros.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Auto 424 de 2020.